Discover
CCTPEMEX
13 Episodes
Reverse
CLÁUSULA 14. Los trabajadores sólo perderán su antigüedad cuando a cambio de ella, hayan recibido la indemnización correspondiente.
CLÁUSULA 13. La antigüedad de los trabajadores de planta no se interrumpirá mientras éstos dejen de prestar sus servicios en los casos siguientes:
a) Cuando desempeñen puestos de funcionarios sindicales en los Comités Ejecutivos General o Locales, en los Consejos de Vigilancia General o Locales, en las Comisiones de Honor y Justicia y de Consejeros Sindicales.
Así como a tres elementos por Sección designados por el Comité Ejecutivo General del STPRM.
b) Cuando concurran a convenciones generales del sindicato.
c) Cuando integren comisiones mixtas obrero-patronales que señala este contrato o las que autoricen las partes de común acuerdo.
d) Cuando sean nombrados como Presidente del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas legalmente constituidas por el sindicato.
e) Cuando disfruten de los términos de espera, a que se refieren las cláusulas 122, 123 y permisos de la 147.
f) Para fungir como representante obrero en las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y como representante obrero del Jurado o Tribunal de Responsabilidades de los Representantes del Capital y del Trabajo.
g) Cuando presten servicio militar obligatorio.
CLÁUSULA 12. Las antigüedades de categoría, departamento, planta, empresa y sindical, que se reconozcan a los trabajadores de planta, no les dan derecho para remover de sus puestos a quienes actualmente los tienen en propiedad.
CLÁUSULA 11. A los trabajadores de planta que hayan recibido la liquidación correspondiente a su antigüedad de empresa, si regresaren al servicio del patrón y por alguna circunstancia fueren nuevamente liquidados, su antigüedad se computará a partir de la fecha de su reingreso.
CLÁUSULA 9. Para efectos de jubilación, seguro de vida por fallecimiento, liquidación por: reajuste, renuncia e incapacidad médica de naturaleza ordinaria o profesional y, en su caso, pago de prima de antigüedad por estos conceptos, a los trabajadores de planta que hayan ocupado y a los que ocupen puestos de turno se les acreditarán los días festivos, descansos obligatorios y los descansos semanales que hayan laborado, así como el turno adicional a la jornada semanal que laboren en términos de la cláusula 45, según sea el caso, para incrementar su antigüedad como se establece en el anexo 15.
Adicionalmente se incrementará su antigüedad con los dobletes laborados en términos del inciso b), de la fracción III de la cláusula 46.
Igual trato recibirán los trabajadores de planta diurnos que asciendan temporalmente a puestos de turno; este beneficio será a partir del 1 de agosto de 1995, y sin implicar cambios en la posición escalafonaria.
El trato previsto en el párrafo primero se otorgará a los trabajadores de turno que desempeñen comisiones sindicales con goce de salario, por los días que les hubiere correspondido laborar.
A los que siendo de turno se comisionen como instructores internos conforme al anexo 3, sólo les corresponderá este beneficio cuando impartan capacitación en los días señalados.
Para iguales efectos, se incrementará la antigüedad general de empresa de los trabajadores de planta que fueron aprendices antes del 1 de septiembre de 1974, con los años en que hubieren realizado su aprendizaje en los talleres de los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos, y no a través de escuelas técnicas o de otros centros educativos, siempre y cuando estos años hayan sido aprobados satisfactoriamente.
CLÁUSULA 8. Los derechos de antigüedad de los trabajadores de planta son propiedad de los mismos; en consecuencia, el sindicato y el patrón se obligan a respetarlos.
Para efectos del cómputo de antigüedad de los trabajadores de planta, se tomará en cuenta la generada tanto en Petróleos Mexicanos como en los organismos subsidiarios.
Cuando se trate de ascensos y movimientos en general por cualquier causa, sindicato y patrón quedan obligados a respetar los derechos de los trabajadores, que satisfagan los requisitos considerados en la cláusula 6 y en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
CLÁUSULA 7. Queda a la competencia del patrón girar las instrucciones y órdenes para la ejecución y desarrollo de todos los trabajos en Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios
CLÁUSULA 6. Las vacantes y puestos de nueva creación a que se refieren las cláusulas anteriores, serán cubiertos conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores con derecho escalafonario preferente que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trata durante 21 días en el lapso de los 12 meses anteriores a la fecha de su proposición o hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de preparación para ascenso, adiestramiento y/o modular en los términos de la cláusula 41 y anexo 3.
Los trabajadores de nuevo ingreso y aquellos de planta con derecho escalafonario preferente que no reúnan los requisitos antes mencionados al ser propuestos, serán evaluados conforme al Reglamento de Escalafones y Ascensos.
Los trabajadores que no aprueben la evaluación, no podrán ser tomados en cuenta para ese movimiento, pero conservarán sus derechos para concursar en futuros ascensos con sujeción al mismo procedimiento.
A solicitud sindical, el patrón entregará al trabajador con derecho escalafonario preferente y a la representación sindical respectiva, cuando menos con 30 días de anticipación, el o los temarios para los exámenes de aptitud correspondientes a los puestos que se suponga quedarán vacantes, dentro de la línea de ascenso; a fin de que sirvan de guía a los trabajadores interesados en su preparación.
CAPÍTULO II
INGRESOS, VACANTES Y MOVIMIENTOS
EN GENERAL
CLÁUSULA 5. El patrón, por conducto del sindicato
cubrirá las vacantes temporales -salvo aquellos casos
comprobados que no se justifiquen-; la cobertura se hará
en términos de la cláusula 6 y del Reglamento de
Escalafones y Ascensos, y los últimos puestos bajo las
reglas de la cláusula 4.
De existir inconformidad sindical por la no cobertura de
alguna vacante temporal se procurará su resolución a nivel
local.
Una vez cubierta la vacante temporal, no podrá
modificarse el movimiento, salvo que algún trabajador que 10
tenga derecho, por reunir los requisitos que se citan en la
cláusula 6, se encuentre ausente por enfermedad,
maternidad, accidente de trabajo, vacaciones, curso de
capacitación, movilización temporal, comisión del servicio y
lo establecido en las cláusulas 13 inciso a), 43 tercer
párrafo, 119 penúltimo párrafo, 147, 148, 150, 251 y
reingrese al servicio.
Cuando por necesidades temporales del servicio, el
patrón se vea obligado a ascender a personal de planta,
y/o contratar trabajadores transitorios, para efectuar
sustituciones o cubrir plazas por labores extraordinarias,
las propuestas sindicales quedarán prorrogadas si
subsisten las causas que dieron origen a la contratación,
excepto que se trate de los casos en que proceda modificar
el movimiento a que se refiere el párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
INGRESOS, VACANTES Y MOVIMIENTOS
EN GENERAL
CLÁUSULA 4. Los puestos de nueva creación
definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se
deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los
términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a
través de las secciones o delegaciones respectivas.
Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento
escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del
Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el
escalafón y como regla general, el patrón se obliga a cubrir
el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de
este contrato.
Los representantes del patrón en cada centro de
trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal
necesario, que será propuesto dentro de las 72 horas,
contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial
hecha al representante del sindicato.
Si el sindicato no proporciona el personal requerido, en
el plazo citado, el patrón podrá cubrir temporalmente las
vacantes hasta por 365 días.
Si transcurrido el año a partir de la designación
temporal, el sindicato no presenta propuesta definitiva para 9
la plaza de que se trate y no está sujeta a juicio, el
trabajador contratado por el patrón se considerará de
planta.
Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido y si
el candidato es aceptado en los términos de este contrato,
los trabajadores ascendidos temporalmente por este
motivo, regresarán a sus puestos de origen, o quedarán
fuera del servicio tratándose de trabajadores transitorios.
Las vacantes definitivas serán cubiertas por los
trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la
cláusula 6, aplicando los mecanismos de selección que se
establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
Los candidatos de nuevo ingreso que presente el
sindicato deberán cumplir a satisfacción del patrón, con los
siguientes requisitos:
a) Ser mexicano.
b) Tener como mínimo 16 años de edad, salvo que en
el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de
turno o de operador de equipo; en este evento deberá
acreditar como mínimo 18 años de edad.
c) Presentar certificado de instrucción secundaria y,
para actividades calificadas o de requerimiento profesional,
deberá acreditar el haber cursado y terminado los estudios
que exige el perfil del puesto.
d) Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos y
de aptitud que se le practiquen.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 3. Para los efectos de este contrato son
puestos de confianza, conforme a la naturaleza de las
funciones que tienen asignadas, los que se integran en tres
grupos, atendiendo a la forma de su designación.
Primer Grupo: Los puestos cuyos titulares son
designados por el Presidente de la República, incluyendo
los miembros de los Consejos de Administración de los
organismos, que representan al Estado, así como los
Directores Generales de Petróleos Mexicanos y organismos
subsidiarios.
Segundo Grupo: Comprende los puestos cuyos
titulares son propuestos por los Directores Generales de los
organismos, en el ámbito de su competencia, en los
términos dispuestos por la Ley de Petróleos Mexicanos; así
como los puestos cuyos titulares designan libremente.
Tercer Grupo: Comprende los puestos cuyos
titulares son designados por los Directores Generales en su
ámbito de competencia, o por el funcionario a quien el
Director respectivo le delegue esta facultad,
seleccionándolos dentro del personal de planta que ocupen
puestos que figuren en este grupo, directamente del
personal sindicalizado, becarios de Petróleos Mexicanos y
organismos subsidiarios que acrediten la formación
profesional y perfil requeridos por el puesto, o mediante la
selección de candidatos inscritos en la bolsa de trabajo, de
conformidad al procedimiento que se señala en el anexo 10
de este contrato.
Las estipulaciones de este Contrato Colectivo no son
aplicables a los trabajadores de confianza. Por
consiguiente, tampoco les son aplicables a los trabajadores
sindicalizados durante todo el tiempo que ocupen un puesto
de confianza. 8
La relación de los puestos a que se refiere esta
cláusula, consta en documento por separado que forma
parte integrante del presente contrato.
Para el cumplimiento y aplicación de los términos
establecidos en esta cláusula, las partes acuerdan que
subsista la Comisión Nacional Mixta, integrada por tres
representantes de Petróleos Mexicanos y organismos
subsidiarios y tres representantes del Sindicato de
Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Su
estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se
establecen en el Reglamento que como anexo 10 forma
parte de este contrato.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 2. La aplicación de este Contrato Colectivo
corresponde a los representantes sindicales y a los del
patrón acreditados en la cláusula 1, en sus respectivos
ámbitos de competencia. Para esos efectos:
Es responsabilidad de cada centro de trabajo, a través
de sus representantes patronales locales, atender y
resolver, los asuntos que planteen por escrito los Comités
Ejecutivos Seccionales o Delegacionales; cuando la
Representación Sindical no estuviere de acuerdo con la
resolución dictada podrá, replantear el caso, directamente o
por conducto del Representante Local del Patrón ante los
Representantes Regionales.
Los planteamientos sindicales en cada una de las
instancias de trato antes mencionadas, serán atendidos por
el patrón dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles,
comunicando por escrito al sindicato la resolución
fundamentada.
Los representantes patronales referidos están obligados
a recibir a la Representación Sindical dentro de las horas
hábiles y fuera de éstas, cuando la gravedad o importancia
del caso lo amerite.
Compete a los representantes generales del patrón y del
Comité Ejecutivo General del STPRM, conocer y resolver:
Los asuntos laborales de carácter general;
Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o
más organismos subsidiarios;
Los que entrañen variantes o modalidades especiales
en las condiciones de trabajo;
Los que el Sindicato determine tratar directamente, por
inconformarse con la resolución dictada localmente a los
Comités Ejecutivos Locales o Delegacionales; y
Los asuntos concretos que por sus características 7
deban ser tratados a ese nivel.
La concertación e interpretación de este Contrato
Colectivo, de los acuerdos y convenios conexos es de la
competencia exclusiva de los representantes generales del
patrón y del Comité Ejecutivo General del STPRM.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1. Son objeto de este Contrato Colectivo de Trabajo todos los trabajos y actividades que Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios realicen en la República Mexicana, para la operación y el mantenimiento de la Industria y los lleven a cabo con sus propios medios y trabajadores, incluyendo los de distribución y transporte que ya se atienden en esta forma.
Para la correcta aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:
I. CONTRATO. El presente instrumento celebrado entre el patrón y el sindicato, que establece las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo en Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
II. PATRÓN. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios legalmente
constituidos o como se les denomine en lo futuro bajo cualquier estructura jurídica, en los ámbitos de su competencia respectiva.
III. SINDICATO. El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, o
como en lo futuro se le denomine.
IV. TRABAJADORES. Las personas físicas sindicalizadas miembros del STPRM que
prestan un servicio personal subordinado al patrón, en forma material, intelectual, técnica o profesional, de acuerdo con este contrato.
V. CENTRO DE TRABAJO. Cada una de las dependencias de Petróleos Mexicanos,
Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica, que por el conjunto de labores de sus diversos departamentos o unidades de trabajo, cumplan con las funciones asignadas.
VI. SECCIONES. Las agrupaciones del sindicato, constituidas o que se constituyan de
acuerdo con los Estatutos del mismo, con jurisdicción sindical determinada.
VII. DELEGACIONES. Grupo de trabajadores, dependientes de secciones, constituidas o que se constituyan por necesidades de las mismas y conforme a los Estatutos del sindicato.
VIII. REPRESENTANTES DEL PATRÓN. Son los funcionarios y empleados de
Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios legalmente constituidos, con facultades para tratar y resolver los asuntos de trabajo en sus respectivos ámbitos de competencia, con motivo de la aplicación de este contrato.
Se reconocen como representantes generales del patrón a:
1. Director General de Petróleos Mexicanos.
2. Director Corporativo de Administración de Petróleos Mexicanos.
3. Subdirector de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de Petróleos Mexicanos.
Se consideran representantes sectoriales del patrón, a los Directores Generales de los organismos subsidiarios.
Se conceptúan representantes regionales del patrón los siguientes: Gerentes Regionales de Relaciones Laborales de las Zonas Norte, Altiplano, Sur y Sureste.
Son representantes locales del patrón, cada uno de los directivos que ejerzan la máxima
autoridad en los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, así como los jefes de personal o como se les denomine. Así como los demás trabajadores de confianza de planta de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, que se acrediten expresamente con tal carácter por Petróleos Mexicanos ante el sindicato.
IX. REPRESENTANTES DEL SINDICATO. Son trabajadores de planta sindicalizados,
autorizados para tratar los asuntos de carácter colectivo o individual con los representantes patronales según se trate, así como las diferencias que se susciten con motivo de la aplicación del presente contrato, que a continuación se mencionan:
- Comité Ejecutivo General.
- Consejo General de Vigilancia.
- Asesores del Comité Ejecutivo General. Trabajadores de planta sindicalizados designados por Convención, para asesorar al Ejecutivo General en materia laboral.
- Comités Ejecutivos Locales de las Secciones y Delegaciones, o las personas que
designe el sindicato.
- Consejeros Sindicales. Los trabajadores de planta nombrados por el Sindicato de
Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para que lo represente ante el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en términos de la Ley de Petróleos Mexicanos.
X. COMISIONES. Conjunto de personas designadas por las partes con voz y voto,
para desempeñar de manera accidental o permanente tareas específicas de naturaleza laboral.
XI. ASESORES. Las personas que son llamadas por cada una de las partes, con voz
pero sin voto, para ilustrarlas sobre determinados temas.
XII. DELEGADOS DEPARTAMENTALES. Los trabajadores de planta sindicalizados que sean designados en cada departamento, unidad de trabajo fija o movible, o a bordo de
las embarcaciones, para tratar exclusivamente con el jefe o con el capitán según se trate,
las reclamaciones o quejas de los trabajadores sindicalizados a quienes representen, por la aplicación de este contrato.
XIII. ESCALAFÓN. Listas o relaciones de trabajadores de planta sindicalizados de
Petróleos Mexicanos y de cada organismo subsidiario, ordenadas y clasificadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
XIV. TABULADORES. Las relaciones en que se consignan las cuotas de salario
tabulado diario, categorías y clasificación de éstas, agrupadas por niveles.
XV. CATEGORÍA. Denominación de los diversos puestos enlistados en los tabuladores.
XVI. CLASIFICACIÓN DE CATEGORÍAS. Identificación de las denominaciones correspondientes a cada puesto, mediante números que representan el nivel, la especialidad y el grupo de actividad.
XVII. AGRUPAMIENTO DE CATEGORÍAS. Conjunto de categorías que corresponden a
cada uno de los niveles del tabulador.
XVIII. REGLAMENTO DE LABORES. La relación de las actividades correspondientes a
cada una de las categorías consignadas en el tabulador.
XIX. SALARIO TABULADO. La cuota diaria, consignada en los tabuladores, que incluye los valores de la Ayuda para Despensa y la Cuota Fija del Fondo de Ahorros.
XX. SALARIO ORDINARIO. Es la retribución total que percibe el trabajador
sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros y ayuda de renta de casa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de este contrato.
XXI. ANTIGÜEDAD DE EMPRESA. La generada por el trabajador de planta, incrementada con el tiempo que ha prestado sus servicios como transitorio a Petróleos Mexicanos o a los organismos subsidiarios.





