DiscoverLey 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)
Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)
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Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)

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[Preámbulo]TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto de la Ley.Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.TÍTULO I. De los interesados en el procedimientoCAPÍTULO I. La capacidad de obrar y el concepto de interesadoArtículo 3. Capacidad de obrar.Artículo 4. Concepto de interesado.Artículo 5. Representación.Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.Artículo 7. Pluralidad de interesados.Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.CAPÍTULO II. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativoArtículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.Artículo 11. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.TÍTULO II. De la actividad de las Administraciones PúblicasCAPÍTULO I. Normas generales de actuaciónArtículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.Artículo 15. Lengua de los procedimientos.Artículo 16. Registros.Artículo 17. Archivo de documentos.Artículo 18. Colaboración de las personas.Artículo 19. Comparecencia de las personas.Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.Artículo 21. Obligación de resolver.Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.CAPÍTULO II. Términos y plazosArtículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos.Artículo 30. Cómputo de plazos.Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.Artículo 32. Ampliación.Artículo 33. Tramitación de urgencia.TÍTULO III. De los actos administrativosCAPÍTULO I. Requisitos de los actos administrativosArtículo 34. Producción y contenido.Artículo 35. Motivación.Artículo 36. Forma.CAPÍTULO II. Eficacia de los actosArtículo 37. Inderogabilidad singular.Artículo 38. Ejecutividad.Artículo 39. Efectos.Artículo 40. Notificación.Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.Artículo 44. Notificación infructuosa.Artículo 45. Publicación.Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.CAPÍTULO III. Nulidad y anulabilidadArtículo 47. Nulidad de pleno derecho.Artículo 48. Anulabilidad.Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.Artículo 50. Conversión de actos viciados.Artículo 51. Conservación de actos y trámites.Artículo 52. Convalidación.TÍTULO IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo comúnCAPÍTULO I. Garantías del procedimientoArtículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.CAPÍTULO II. Iniciación del procedimientoSección 1.ª Disposiciones generalesArtículo 54. Clases de iniciación.Artículo 55. Información y actuaciones previas.Artículo 56. Medidas provisionales.Artículo 57. Acumulación.Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administraciónArtículo 58. Iniciación de oficio.Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior.Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesadoArtículo 66. Solicitudes de iniciación.Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.CAPÍTULO III. Ordenación del procedimientoArtículo 70. Expediente Administrativo.Artículo 71. Impulso.Artículo 72. Concentración de trámites.Artículo 73. Cumplimiento de trámites.Artículo 74. Cuestiones incidentales.CAPÍTULO IV. Instrucción del procedimientoSección 1.ª Disposiciones generalesArtículo 75. Actos de instrucción.Artículo 76. Alegaciones.Sección 2.ª PruebaArtículo 77. Medios y período de prueba.Artículo 78. Práctica de prueba.Sección 3.ª InformesArtículo 79. Petición.Artículo 80. Emisión de informes.Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.Sección 4.ª Participación de los interesadosArtículo 82. Trámite de audiencia.Artículo 83. Información pública.CAPÍTULO V. Finalización del procedimientoSección 1.ª Disposiciones generalesArtículo 84. Terminación.Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.Artículo 86. Terminación convencional.Sección 2.ª ResoluciónArtículo 87. Actuaciones complementarias.Artículo 88. Contenido.Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.Artículo 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.Artículo 92. Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.Sección 3.ª Desistimiento y renunciaArtículo 93. Desistimiento por la Administración.Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.Sección 4.ª CaducidadArtículo 95. Requisitos y efectos.CAPÍTULO VI. De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo comúnArtículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.CAPÍTULO VII. EjecuciónArtículo 97. Título.Artículo 98. Ejecutoriedad.Artículo 99. Ejecución forzosa.Artículo 100. Medios de ejecución forzosa.Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio.Artículo 102. Ejecución subsidiaria.Artículo 103. Multa coercitiva.Artículo 104. Compulsión sobre las personas.Artículo 105. Prohibición de acciones posesorias.TÍTULO V. De la revisión de los actos en vía administrativaCAPÍTULO I. Revisión de oficioArtículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.Artículo 108. Suspensión.Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.Artículo 110. Límites de la revisión.Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado.CAPÍTULO II. Recursos administrativosSección 1.ª Principios generalesArtículo 112. Objeto y clases.Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión.Artículo 114. Fin de la vía administrativa.Artículo 115. Interposición de recurso.Artículo 116. Causas de inadmisión.Artículo 117. Suspensión de la ejecución.Artículo 118. Audiencia de los interesados.Artículo 119. Resolución.Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos.Sección 2.ª Recurso de alzadaArtículo 121. Objeto.Artículo 122. Plazos.Sección 3.ª Recurso potestativo de reposiciónArtículo 123. Objeto y naturaleza.Artículo 124. Plazos.Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisiónArtículo 125. Objeto y plazos.Artículo 126. Resolución.TÍTULO VI. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposicionesArtículo 127. Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley.Artículo 128. Potestad reglamentaria.Artículo 129. Principios de buena regulación.Artículo 130. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación.Artículo 131. Publicidad de las normas.Artículo 132. Planificación normativa.Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.Disposiciones adicionalesDisposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».Disposición adicional cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros.Disposición adicional quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.Disposición adicional sexta. Sistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c).Disposiciones transitoriasDisposición transitoria primera. Archivo de documentos.Disposición transitoria segunda. Registro electrónico y archivo electrónico único.Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general.Disposición transitoria quinta. Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.Disposiciones derogatoriasDisposición derogatoria única. Derogación normativa.Disposiciones finalesDisposición final primera. Título competencial.Disposición final segunda. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,(...)
ESTRUCTURA

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2020-01-1603:14

PREÁMBULOTÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generalesTÍTULO I De los interesados en el procedimientoCAPÍTULO I La capacidad de obrar y el concepto de interesadoCAPÍTULO II Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativoTÍTULO II De la actividad de las Administraciones PúblicasCAPÍTULO I Normas generales de actuaciónCAPÍTULO II Términos y plazosTÍTULO III De los actos administrativosCAPÍTULO I Requisitos de los actos administrativosCAPÍTULO II Eficacia de los actosCAPÍTULO III Nulidad y anulabilidadTÍTULO IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo comúnCAPÍTULO I Garantías del procedimientoCAPÍTULO II Iniciación del procedimientoSección 1.ª Disposiciones generalesSección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administraciónSección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesadoCAPÍTULO III Ordenación del procedimientoCAPÍTULO IV Instrucción del procedimientoSección 1.ª Disposiciones generalesSección 2.ª PruebaSección 3.ª InformesSección 4.ª Participación de los interesadosCAPÍTULO V Finalización del procedimientoSección 1.ª Disposiciones generalesSección 2.ª ResoluciónSección 3.ª Desistimiento y renunciaSección 4.ª CaducidadCAPÍTULO VI De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo comúnCAPÍTULO VII EjecuciónTÍTULO V De la revisión de los actos en vía administrativaCAPÍTULO I Revisión de oficioCAPÍTULO II Recursos administrativosSección 1.ª Principios generalesSección 2.ª Recurso de alzadaSección 3.ª Recurso potestativo de reposiciónSección 4.ª Recurso extraordinario de revisiónTÍTULO VI De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposicionesDISPOSICIONES ADICIONALESDISPOSICIONES TRANSITORIASDISPOSICION DEROGATORIADISPOSICIONES FINALES
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto de la Ley.Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Artículo 1. Objeto de la Ley.1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:a) La Administración General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.c) Las Entidades que integran la Administración Local.d) El sector público institucional.2. El sector público institucional se integra por:a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.
TÍTULO I. De los interesados en el procedimientoCAPÍTULO I. La capacidad de obrar y el concepto de interesadoArtículo 3. Capacidad de obrar.Artículo 4. Concepto de interesado.Artículo 5. Representación.Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.Artículo 7. Pluralidad de interesados.Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.CAPÍTULO II. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativoArtículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.Artículo 11. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.
Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.c) Fecha de inscripción.d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término
Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
CAPÍTULO IIIdentificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes:a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).3. En relación con los sistemas de identificación previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.4. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.
1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).3. En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.4. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
Artículo 11. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.2. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:a) Formular solicitudes.b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.c) Interponer recursos.d) Desistir de acciones.e) Renunciar a derechos.
Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
TÍTULO II. De la actividad de las Administraciones PúblicasCAPÍTULO I. Normas generales de actuaciónArtículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.Artículo 15. Lengua de los procedimientos.Artículo 16. Registros.Artículo 17. Archivo de documentos.Artículo 18. Colaboración de las personas.Artículo 19. Comparecencia de las personas.Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.Artículo 21. Obligación de resolver.Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.CAPÍTULO II. Términos y plazosArtículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos.Artículo 30. Cómputo de plazos.Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.Artículo 32. Ampliación.Artículo 33. Tramitación de urgencia.
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:a) Las personas jurídicas.b) Las entidades sin personalidad jurídica.c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Artículo 15. Lengua de los procedimientos.1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
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