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Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)
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Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)

Author: Aprende la Ley

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2020-01-2003:44

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector públicoCAPÍTULO I. Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.Artículo 2. Ámbito Subjetivo.Artículo 3. Principios generales.Artículo 4. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.CAPÍTULO II. De los órganos de las Administraciones PúblicasSección 1.ª De los órganos administrativosArtículo 5. Órganos administrativos.Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.Artículo 7. Órganos consultivos.Sección 2.ª CompetenciaArtículo 8. Competencia.Artículo 9. Delegación de competencias.Artículo 10. Avocación.Artículo 11. Encomiendas de gestión.Artículo 12. Delegación de firma.Artículo 13. Suplencia.Artículo 14. Decisiones sobre competencia.Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicasSubsección 1.ª FuncionamientoArtículo 15. Régimen.Artículo 16. Secretario.Artículo 17. Convocatorias y sesiones.Artículo 18. Actas.Subsección 2.ª De los órganos colegiados en la Administración General del EstadoArtículo 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados.Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.Artículo 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.Sección 4.ª Abstención y recusaciónArtículo 23. Abstención.Artículo 24. Recusación.CAPÍTULO III. Principios de la potestad sancionadoraArtículo 25. Principio de legalidad.Artículo 26. Irretroactividad.Artículo 27. Principio de tipicidad.Artículo 28. Responsabilidad.Artículo 29. Principio de proporcionalidad.Artículo 30. Prescripción.Artículo 31. Concurrencia de sanciones.CAPÍTULO IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones PúblicasSección 1.ª Responsabilidad patrimonial de las Administraciones PúblicasArtículo 32. Principios de la responsabilidad.Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.Artículo 34. Indemnización.Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.Sección 2.ª Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones PúblicasArtículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.Artículo 37. Responsabilidad penal.CAPÍTULO V. Funcionamiento electrónico del sector públicoArtículo 38. La sede electrónica.Artículo 39. Portal de internet.Artículo 40. Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas.Artículo 41. Actuación administrativa automatizada.Artículo 42. Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada.Artículo 43. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.Artículo 44. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.Artículo 45. Aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica.Artículo 46. Archivo electrónico de documentos.Artículo 46 bis. Ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos.CAPÍTULO VI. De los conveniosArtículo 47. Definición y tipos de convenios.Artículo 48. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.Artículo 49. Contenido de los convenios.Artículo 50. Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.Artículo 51. Extinción de los convenios.Artículo 52. Efectos de la resolución de los convenios.Artículo 53. Remisión de convenios al Tribunal de Cuentas.TÍTULO I. Administración General del EstadoCAPÍTULO I. Organización administrativaArtículo 54. Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.Artículo 55. Estructura de la Administración General del Estado.Artículo 56. Elementos organizativos básicos.CAPÍTULO II. Los Ministerios y su estructura internaArtículo 57. Los Ministerios.Artículo 58. Organización interna de los Ministerios.Artículo 59. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.Artículo 60. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.Artículo 61. Los Ministros.Artículo 62. Los Secretarios de Estado.Artículo 63. Los Subsecretarios.Artículo 64. Los Secretarios generales.Artículo 65. Los Secretarios generales técnicos.Artículo 66. Los Directores generales.Artículo 67. Los Subdirectores generales.Artículo 68. Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios.CAPÍTULO III. Órganos territorialesSección 1.ª La organización territorial de la Administración General del EstadoArtículo 69. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno.Artículo 70. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado.Artículo 71. Los servicios territoriales.Sección 2.ª Los Delegados del Gobierno en las Comunidades AutónomasArtículo 72. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.Artículo 73. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.Sección 3.ª Los Subdelegados del Gobierno en las provinciasArtículo 74. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.Artículo 75. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.Sección 4.ª La estructura de las delegaciones del gobiernoArtículo 76. Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.Artículo 77. Asistencia jurídica y control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.Sección 5.ª Órganos colegiadosArtículo 78. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado.Artículo 79. Los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno.CAPÍTULO IV. De la Administración General del Estado en el exteriorArtículo 80. El Servicio Exterior del Estado.TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucionalCAPÍTULO I. Del sector público institucionalArtículo 81. Principios generales de actuación.Artículo 82. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.Artículo 83. Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatalArtículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal.Artículo 85. Control de eficacia y supervisión continua.Artículo 86. Medio propio y servicio técnico.Artículo 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal.CAPÍTULO III. De los organismos públicos estatalesSección 1.ª Disposiciones generalesArtículo 88. Definición y actividades propias.Artículo 89. Personalidad jurídica y potestades.Artículo 90. Estructura organizativa en el sector público estatal.Artículo 91. Creación de organismos públicos estatales.Artículo 92. Contenido y efectos del plan de actuación.Artículo 93. Contenido de los estatutos.Artículo 94. Fusión de organismos públicos estatales.Artículo 95. Gestión compartida de servicios comunes.Artículo 96. Disolución de organismos públicos estatales.Artículo 97. Liquidación y extinción de organismos públicos estatales.Sección 2.ª Organismos autónomos estatalesArtículo 98. Definición.Artículo 99. Régimen jurídico.Artículo 100. Régimen jurídico del personal y de contratación.Artículo 101. Régimen económico-financiero y patrimonial.Artículo 102. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.Sección 3.ª Las entidades públicas empresariales de ámbito estatalArtículo 103. Definición.Artículo 104. Régimen jurídico.Artículo 105. Ejercicio de potestades administrativas.Artículo 106. Régimen jurídico del personal y de contratación.Artículo 107. Régimen económico-financiero y patrimonial.Artículo 108. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.CAPÍTULO IV. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatalArtículo 109. Definición.Artículo 110. Régimen jurídico.CAPÍTULO V. De las sociedades mercantiles estatalesArtículo 111. Definición.Artículo 112. Principios rectores.Artículo 113. Régimen jurídico.Artículo 114. Creación y extinción.Artículo 115. Régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado.Artículo 116. Tutela.Artículo 117. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.CAPÍTULO VI. De los consorciosArtículo 118. Definición y actividades propias.Artículo 119. Régimen jurídico.Artículo 120. Régimen de adscripción.Artículo 121. Régimen de personal.Artículo 122. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial.Artículo 123. Creación.Artículo 124. Contenido de los estatutos.Artículo 125. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio.Artículo 126. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.Artículo 127. Disolución del consorcio.CAPÍTULO VII. De las fundaciones del sector público estatalArtículo 128. Definición y actividades propias.Artículo 129. Régimen de adscripción de las fundaciones.Artículo 130. Régimen jurídico.Artículo 131. Régimen de contratación.Artículo 132. Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal.Artículo 133. Creación de fundaciones del sector público estatal.Artículo 134. Protectorado.Artículo 135. Estructura organizativa.Artículo 136. Fusión, disolución, liquidación y extinción.CAPÍTULO VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatalArtículo 137. Creación y extinción.Artículo 138. Régimen jurídico.Artículo 139. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero.TÍTULO III. Relaciones interadministrativas(...)
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector públicoCAPÍTULO I. Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.Artículo 2. Ámbito Subjetivo.Artículo 3. Principios generales.Artículo 4. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.CAPÍTULO II. De los órganos de las Administraciones PúblicasSección 1.ª De los órganos administrativosArtículo 5. Órganos administrativos.Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.Artículo 7. Órganos consultivos.Sección 2.ª CompetenciaArtículo 8. Competencia.Artículo 9. Delegación de competencias.Artículo 10. Avocación.Artículo 11. Encomiendas de gestión.Artículo 12. Delegación de firma.Artículo 13. Suplencia.Artículo 14. Decisiones sobre competencia.Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicasSubsección 1.ª FuncionamientoArtículo 15. Régimen.Artículo 16. Secretario.Artículo 17. Convocatorias y sesiones.Artículo 18. Actas.Subsección 2.ª De los órganos colegiados en la Administración General del EstadoArtículo 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados.Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.Artículo 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.Sección 4.ª Abstención y recusaciónArtículo 23. Abstención.Artículo 24. Recusación.CAPÍTULO III. Principios de la potestad sancionadoraArtículo 25. Principio de legalidad.Artículo 26. Irretroactividad.Artículo 27. Principio de tipicidad.Artículo 28. Responsabilidad.Artículo 29. Principio de proporcionalidad.Artículo 30. Prescripción.Artículo 31. Concurrencia de sanciones.CAPÍTULO IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones PúblicasSección 1.ª Responsabilidad patrimonial de las Administraciones PúblicasArtículo 32. Principios de la responsabilidad.Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.Artículo 34. Indemnización.Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.Sección 2.ª Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones PúblicasArtículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.Artículo 37. Responsabilidad penal.CAPÍTULO V. Funcionamiento electrónico del sector públicoArtículo 38. La sede electrónica.Artículo 39. Portal de internet.Artículo 40. Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas.Artículo 41. Actuación administrativa automatizada.Artículo 42. Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada.Artículo 43. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.Artículo 44. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.Artículo 45. Aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica.Artículo 46. Archivo electrónico de documentos.Artículo 46 bis. Ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos.CAPÍTULO VI. De los conveniosArtículo 47. Definición y tipos de convenios.Artículo 48. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.Artículo 49. Contenido de los convenios.Artículo 50. Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.Artículo 51. Extinción de los convenios.Artículo 52. Efectos de la resolución de los convenios.Artículo 53. Remisión de convenios al Tribunal de Cuentas.
Artículo 1. Objeto.

Artículo 1. Objeto.

2020-01-2000:31

Artículo 1. Objeto.La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 2. Ámbito Subjetivo.1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:a) La Administración General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.c) Las Entidades que integran la Administración Local.d) El sector público institucional.2. El sector público institucional se integra por:a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.
Artículo 3. Principios generales.1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:a) Servicio efectivo a los ciudadanos.b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.f) Responsabilidad por la gestión pública.g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
Artículo 4. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.
Artículo 5. Órganos administrativos.1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.b) Delimitación de sus funciones y competencias.c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Artículo 7. Órganos consultivos.La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
Artículo 8. Competencia.1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.
Artículo 9. Delegación de competencias.1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.b) La adopción de disposiciones de carácter general.c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.
Artículo 10. Avocación.1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 11. Encomiendas de gestión.1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
Artículo 12. Delegación de firma.1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9.2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.
Artículo 13. Suplencia.1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Artículo 14. Decisiones sobre competencia.1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
Artículo 15. Régimen.1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la presente sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.3. El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.
Artículo 16. Secretario.1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
Artículo 17. Convocatorias y sesiones.1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.3. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.6. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.7. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.
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