DiscoverParadigma Judicial Revista Virtual IncluyenteLa garantía de audiencia previo a decretar el sobreseimiento o la improcedencia de la acción constitucional, en el juicio de amparo directo y en los recursos de revisión y queja, cuando el juzgador advierte, en forma oficiosa, la actualización de una causa de improcedencia. Análisis del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
La garantía de audiencia previo a decretar el sobreseimiento o la improcedencia de la acción constitucional, en el juicio de amparo directo y en los recursos de revisión y queja, cuando el juzgador advierte, en forma oficiosa, la actualización de una causa de improcedencia. Análisis del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo

La garantía de audiencia previo a decretar el sobreseimiento o la improcedencia de la acción constitucional, en el juicio de amparo directo y en los recursos de revisión y queja, cuando el juzgador advierte, en forma oficiosa, la actualización de una causa de improcedencia. Análisis del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo

Update: 2021-07-12
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Doctor Fernando Rangel Ramírez


 



La garantía de audiencia previo a decretar el sobreseimiento o la improcedencia de la acción constitucional, en el juicio de amparo directo y en los recursos de revisión y queja, cuando el juzgador advierte, en forma oficiosa, la actualización de una causa de improcedencia. Análisis del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo


Doctor en Derecho Fernando Rangel Ramírez[1], Magistrado de Circuito, adscrito al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


 




 


SUMARIO: I. Introducción., II. Nociones de la improcedencia del juicio de amparo., III. El sobreseimiento., IV. Análisis del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo., V. Conclusiones., VI. Bibliografía.


I. Introducción


Conforme lo previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los procedimientos jurisdiccionales se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento; además, su regulación legal y la actuación del juzgador deben ser claras, transparentes y garantizar el ejercicio cabal de los derechos de acción y contradicción de las partes que en ellos intervienen.


El juicio de amparo no podía ser la excepción; por ello, una de las grandes novedades en la legislación de la materia vigente es la introducción de una formalidad conforme a la cual, cuando en un recurso de alzada o en amparo directo, el juzgador advierta oficiosamente la presunta actualización de una causa de improcedencia, antes de emitir resolución firme que decrete el sobreseimiento del juicio o se confirme el desechamiento de la demanda de amparo, deberá dar vista a la parte quejosa a fin que ésta se encuentre en aptitud de ejercer su derecho de contradicción.


Esa formalidad se encuentra prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuyo texto ha sido ampliamente examinado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No obstante, en este breve espacio, en forma sencilla, se hace una exposición de los alcances de la anterior porción normativa, a fin de entender cómo funciona en el juicio de amparo directo y en los recursos de revisión y queja, la garantía de audiencia cuando el juzgador advierte, en forma oficiosa, la actualización de una causa de improcedencia.


Para ello, brevemente se harán algunas exposiciones sobre lo que constituye la improcedencia y el sobreseimiento en el juicio de amparo, para después examinar la estructura gramatical y alcances del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


II. Nociones de la improcedencia del juicio de amparo


La Ley de Amparo no define qué debe entenderse por improcedencia del juicio de amparo; simplemente, en dos artículos, contempla un listado de hipótesis en las que la acción constitucional se ubicará en ese supuesto[2] y establece la obligación del juzgador para examinar oficiosamente la procedencia del juicio[3].


Pero, ¿qué se entiende por improcedencia?


El Diccionario de la Lengua Española define improcedencia como falta de oportunidad, de fundamento o de derecho. Improcedente es lo no conforme a derecho; lo inadecuado, extemporáneo[4].


Conforme a la doctrina jurídica, en sentido genérico, puede entenderse como sinónimo de injustificado. Lo establecido sobre malas bases. De esa forma, una pretensión judicial será improcedente cuando los hechos que se requieren para que opere no se han comprobado o cuando descansa sobre medios jurídicos impotentes para justificarla[5].


Romeo León Orantes señala que la improcedencia en general de todo recurso, juicio o procedimiento judicial de cualquier naturaleza, debe relacionarse única y exclusivamente con la inexistencia de la acción procesal; si la que se intenta legalmente es deficiente, si no se tiene en toda su plenitud porque le falte alguno de los requisitos esenciales, sin el cual no es jurídicamente posible su existencia; si en fin, se puso en juego la apariencia de un derecho que de momento hizo creer al Estado que se encontraba en la obligación de actuar en bien del particular que lo requería, pero a la postre se ha determinado que aquel particular no tiene derecho a esa actuación; o bien, si se pretendió esa actuación sin tener la apariencia del derecho para obtenerla, el recurso, el juicio o el procedimiento intentado es improcedente, independientemente que quien por error lo ha promovido tenga o no el derecho sustantivo perseguido, llamado acción civil[6].


En materia de amparo, debido a la labor desempeñada por Ignacio Luis Vallarta como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dio cabida a la figura jurídica de la improcedencia, la cual subsiste y se ha desarrollado en forma importante.


Inspirado en una fuerte influencia del derecho norteamericano, así como en la práctica ordinaria de los tribunales de nuestro país en ese entonces, en todo lo relacionado con el recurso de casación, Vallarta estableció los fundamentos de la improcedencia del juicio de amparo[7].


Eduardo Pallares indica que la improcedencia es lo contrario de la procedencia. Conforme a este planteamiento, la procedencia es una institución jurídico procesal en la que, por existir los presupuestos procesales del juicio de amparo, nace el derecho de una persona jurídica a promoverlo y continuarlo hasta su fin; y al mismo tiempo la obligación correlativa del órgano jurisdiccional de admitir la demanda de amparo y tramitar el juicio hasta su debida conclusión. Por tanto, la improcedencia es la situación procesal en la cual, por no existir todos los presupuestos procesales del juicio constitucional, no debe admitirse la demanda de amparo ni tramitarse el juicio[8].


Para Ignacio Burgoa:


…la improcedencia general de la acción de amparo se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligadamente de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Ante esa imposibilidad, la acción de amparo no logra su objeto y, por ende, la pretensión del quejoso no se realiza, no porque ésta sea infundada, sino porque no debe analizarse la consabida cuestión fundamental[9].


La Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la improcedencia del amparo es la institución jurídica procesal en la que, al actualizarse ciertas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el juzgador se ve impedido para analizar y resolver el fondo de la controversia[10].


Con base en lo anterior, se concluye que la improcedencia de la acción constitucional representa un fenómeno jurídico que impide al juzgador de amparo entrar al análisis de fondo de la controversia planteada; esto es, el órgano jurisdiccional no puede examinar ni resolver si el acto, omisión o norma general reclamados resultan o no constitucionales.


Así, la improcedencia del juicio de amparo se vincula con la falta de mérito del examen de fondo de la controversia planteada, sea porque ésta carezca de materia o haya desaparecido; por la conformidad –tácita, expresa o implícita- de la parte quejosa con el acto, omisión o norma general reclamados; con la falta de legitimación –procesal o en la causa- del promovente del amparo; o bien, por tratarse de actos emitidos por órganos jurisdiccionales terminales, o por autoridades en ejercicio de sus facultades soberanas previstas en el texto constitucional.


De ahí que la improcedencia de la acción constitucional propicia la ociosidad de resolver sobre la constitucionalidad de la norma general, acto u omisión reclamados, al no poder obtenerse los fines del juicio de amparo: restituir a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental que se estima transgredido.


Por tanto, la improcedencia del juicio de amparo, al implicar “la inexistencia de los presupuestos procesales necesarios”[11] para que la acción prospere, impedirá que el juicio sea ad

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